Lo que no pueden hacer las plataformas de crowdlending

Hoy quiero hacer referencia sobre un tema relevante en la actividad de las plataformas de crowdlending en España. Determinados agentes que participan del mercado financiero (insiders y outsiders), se quejan de que el crowdlending está ocupando su lugar sin las obligaciones regulatorias de las instituciones financieras tradicionales.

Esto no es del todo cierto.

En la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, en su artículo 52 «Prohibiciones» lo dice de forma contundente en su primer párrafo:

Las plataformas de financiación participativa no podrán ejercer las actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión ni a las entidades de crédito

A lo largo del artículo enumera todo lo que no pueden hacer. Un artículo corto y claro, como casi toda la Ley.

Por esta razón, el argumento habitual de que es banca en la sombra no se sostiene. Por la simple razón de que no pueden ejercer esa actividad por su propia regulación; no pueden tocar los fondos, ni gestionarlos, ni realizar actividades propias de las entidades de pago.

Es así de sencillo.

En el caso de que incorporen funciones propias de las entidades de pago, tienen que pasar los procesos de aprobación, regulación y supervisión del Banco de España.

El problema con el crowdlending en España es que, al ser nuevo, las personas indicadas en el primer párrafo no han hojeado la norma. Es lo que pasa con el «Riesgo plataforma». El regulador se ha asegurado que esta desaparezca poniendo una serie de mecanismos para, en caso de que la plataforma entre en concurso de acreedores, un tercero autorizado gestione los préstamos.

Suele ser el argumentario habitual de los agentes de la industria financiera. Frases del tipo «Es muy arriesgado» y «estamos esperando a que caigan plataformas», cortan la conversación sobre este tipo de inversión en los primeros 5 minutos.

Como todo, invertir en préstamos mediante estas plataformas tiene su parte de riesgo, por eso se obtiene una rentabilidad. En mi libro explico cómo hace frente a ello. Pero hoy por hoy, me parece el mejor activo financiero del mundo en el trinomio rentabilidad-riesgo-conocimiento necesario.

Lo que me sorprende es que las afirmaciones categóricas van sustentadas en una ignorancia absoluta sobre el tema.

En el fondo de este problema está el modelo regulatorio español sobre el asesoramiento y la gestión fiannciera. Un modelo que los expulsa. Solo vale la banca. Y aquí les entiendo. Montar una EAFI (Empresa de Asesoramiento Financiero) no es rentable a no ser que tengan unos patrimonios descomunales, porque casi todos los ingresos se van en costes burocráticos. Si eres del 99% de la gente con menos de 1 millón de euros y quieres que alguien te asesore sobre qué decisiones tomar con tu ahorro, sencillamente, te fastidias escuchas el trilero de turno de tu banco.

Con el tiempo esto cambiará en ambos sentidos. Modelos de asesoramiento híbridos o con otro enfoque y la disposición a pagar de la gente por ese servicio. Y si no se hará desde fuera, como ha ocurrido con la gestión de fondos. Se podría llamar en ese caso algo así como «Advising Crowding Out», un problema que está en la genética Española en temas financieros.

Lo que no tiene justificación, bajo mi punto de vista, es la ignorancia o desidia del tema. Otra cosa bien diferente es que no sea un producto que encaje a todo el mundo.

Las plataformas no pueden realizar actividades propias de las entidades de crédito, ni de servicios de inversión y no tienen riesgo plataforma.

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Prohibiciones de las plataformas de crowdlending

Estas son las prohibiciones:

Artículo 52.Prohibiciones.
1. Las plataformas de financiación participativa no podrán ejercer las actividadesreservadas a las empresas de servicios de inversión ni a las entidades de crédito y, enparticular, no podrán:
a)Respecto de los instrumentos previstos en el artículo 50.1.a) de esta Ley, prestarlos servicios de recepción, transmisión o ejecución de órdenes o mandatos de clientes alos que se refieren las letras a) y b) del artículo 63.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, ni de custodia de los mismos.
b) Recibir fondos por cuenta de inversores o de promotores salvo que tengan lafinalidad de pago y la plataforma cuente con la preceptiva autorización de entidad depago híbrida de conformidad con lo previsto en la Ley16/2009, de13 de noviembre, deservicios de pago, y su normativa de desarrollo.
c)Recibir activos de los promotores en nombre propio, ya sea por cuenta propia obien por cuenta de los inversores, en garantía del  cumplimiento de las obligaciones de dichos promotores frente a los inversores.
2.Las plataformas de financiación participativa no podrán en ningún caso:
a) Gestionar discrecional e individualizadamente las inversiones en los proyectos definanciación participativa.
b) Realizar recomendaciones personalizadas a los inversores sobre los proyectosde financiación participativa.
c) Conceder créditos o préstamos a los inversores o promotores salvo lo previsto enel artículo 63 de esta Ley.
d) Asegurar a los promotores la captación de los fondos.
e) Proporcionar mecanismos de inversión automáticos que permitan a los inversoresno acreditados automatizar su decisión de inversión, estén o no basados en criteriosprefijados por el inversor. No tendrán la consideración de mecanismos de inversión
automáticos las utilidades que permitan al inversor preseleccionar de entre los proyectospublicados todos aquellos en los que invertir para, posteriormente, acordar y formalizar su participación en los mismos mediante una única actuación.
3. Las plataformas de financiación participativa no podrán ejercer las actividadesreservadas a las entidades de pago, y en especial, la recepción de fondos con la finalidadde pago por cuenta de los inversores o de los promotores, sin contar con la preceptiva
autorización de entidad de pago híbrida, de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2009,de 13 de noviembre, de servicios de pago, y su normativa de desarrollo.

Son bastante claras. Es necesario conocerlas para saber donde invertimos y donde no invertimos.

Bajo mi punto de vista son restricciones necesarias para proteger al inversor y la Ley está bien configurada en este sentido. Las plataformas tendrán que sufrir al regulador y supervisor por este tema, pero las mismas se muestran a favor de ello porque saben que es una garantía de cara al mercado y un elemento imprescindible para generar confianza.

En este post quería resaltar este punto que no se suele tener en cuenta y es importante. Un artículo taxativo sobre lo que no hacen las plataformas de crowdlending y crowdequity y que nos da tranquilidad sobre la gestión de nuestro dinero invertido en ellos.

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1 Comentario

  1. También se obliga a que los promotores sean europeos:
    Artículo 67. Requisitos de los promotores.
    1. El promotor persona jurídica deberá estar válidamente constituido en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. En el caso de personas físicas, su residencia fiscal deberá estar en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

    ¿También te parece bien que se limite la inversión en empresas extranjeras?
    Quizás lo podría entender para no acreditados para limitar su riesgo, pero no para inversores profesionales.
    Como bien indicas en reiteradas ocasiones, con una buena gestión del riesgo, en productos de riesgo es donde más rentabilidad se puede obtener.
    Personalmente me parece mal que no se permita a las plataformas Españolas ofrecer proyectos de alta rentabilidad en el extranjero ni a las plataformas extranjeras hacer captación activa de clientes en España.
    Sería una gran oportunidad para inversores a los que se les fuerza a buscar activamente plataformas en el extranjero si quieren aprovechar esas oportunidades, con su consiguiente perdida de seguridad jurídica.
    Y lo que es peor, en países poco bancarizados y con déficit de acceso al crédito (donde solo las grandes empresas tienen acceso a financiación), se limita el acceso a financiación a empresas con proyectos viables y solventes que contribuirían a salir del ciclo de la pobreza en el que se encuentran estos países.

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